5. CLASES DESARROLLADAS

CLASES DESARROLLADAS

PRIMERA  FASE:



De Herencias, Sucesiones y Herederos


TRANSMISIÓN SUCESORIA



 Artículo 660 

  • Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
  • la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia. 

  • La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.
  •  Asi como existen derechos patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la renta vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son susceptibles de trasmisión, como es, por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679). 
  • Hay derechos difíciles de definir que se trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de la comunidad conyugal, que en nuestro concepto son reales, igual ocurre con los derechos de autor, que son personales.
  • Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de decidir algunas cuestiones como los funerales. 
  • El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que constituyen la herencia, que son los transmisibles. Los intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos.
  • El actual Código se refiere a los sucesores. Vale decir, alude a los herederos y legatarios llamados a recoger la herencia.
  • Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo expresan los artículos 188, 1218 Y 1363.


HERENCIA 
  • Las Herencias han sido, en muchos casos, causa de disputas familiares que han terminado en el rompimiento definitivo de vínculos afectivos y, a veces, hasta en horrorosos actos criminales.
  • La herencia es un Derecho Constitucional, regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona.

  • La herencia está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento.
  • De acuerdo con el régimen sucesorio peruano, existe lo que se conoce con el nombre de legítima, que es la parte de la herencia de la que el testador (el que dará la herencia) no puede disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, es decir, la porción de la herencia que el causante necesariamente tiene que transmitir a los denominados herederos forzosos.

LEGITIMA
  • Nuestro Código Civil, siguiendo el primero de los sistemas, define directamente la legitima, según se advierte de su artículo 723, cuyo texto señala “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.

  • El profesor Lanatta Guilhem, señala que “(…) la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque está reser­vada a ciertos herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios. 
FUNDAMENTO  DE LEGITIMA
  • En nuestro ordenamiento jurídico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER “opera como freno a la libertad dispositiva del causante” cuando éste tiene herederos que nuestra legislación llama “forzosos”, freno que se expresa no sólo por disposiciones testamentarias sino también por donaciones en vida. ECHECOPAR, desde de otro punto de vista, señala que el fundamento de la legitima es el de ser una solución intermedia, una transacción, entre la libertad completa de disponer de los bienes propios y la limitación de tener que dejarlos necesariamente en el ámbito familiar.
¿En el Perú quienes son los beneficiarios?
  • Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios.

  • Los legitimarios o mal llamados “herederos forzosos” se encuentran regulados en el artículo 724 del Código Civil, cuyo texto señala “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.

  • Mientras que legatario es aquella persona a quien –por testamento- se le deja un legado, es decir, uno o más bienes o derechos determinados.
LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES:
  • Son legitimarios los padres y los demás ascendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.). 
  • En la línea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con respecto a la línea descendente. Esta disimilitud se da por cuanto si bien el hijo reconocido sucede a quien lo reconoce, en la línea ascendiente no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artículo 398 del Código Civil establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de él posesión constante de estado o que éste consienta en el reconocimiento. 
  • El maestro CORNEJO CHÁVEZ señala que esta disposición tiene por objeto evitar tardío reconocimiento interesado, pero siendo loable el propósito igual se burla si el reconocimiento se hace cuando el reconocido es menor de edad. En caso de declaración judicial de filiación; el artículo 412 sanciona con la exclusión sucesoria, sin importar la edad del hijo.
EL CÓNYUGE:
  • El artículo 724 establece que el cónyuge es un legitimario más, al margen de los artículos 731 y 732. Empero, es de advertirse que la citada norma hace referencia sólo a cónyuge, mas no a concubino. Esto último, por cuanto el concubinato no confiere derechos sucesorios, aunque eventualmente (artículo 326 C.C.) pueda originar una sociedad de bienes.
  • En lo que respecta a los principios matrimoniales han de recordarse el artículo 343 del Código Civil que sanciona con pérdida de derechos hereditarios al cónyuge separado por culpa suya, y el artículo 353 que priva de derechos hereditarios entre sí a los cónyuges divorciados.
  • Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios).
PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS DESCENDIENTES Y CÓNYUGE Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN:
  • La porción legitimaria de los descendientes y cónyuge se encuentra regulada en el artículo 725 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
  • La norma del artículo 725 establece que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Consiguientemente, lo que quiere decir el presente artículo es que lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá que reducirse o ajustarse a pedido del o de los legitimarios afectados.
  • Por el contrario, cuando no sea afectada la legitima -por ejemplo cuando las legítimas han quedado cubiertas con donaciones- el testador puede disponer como le plazca, aunque con ello exceda el tercio del patrimonio existente al momento de testar. 
  • La norma del artículo 725 coloca en igualdad a los descendientes y al cónyuge. La legítima del cónyuge es igual a la legítima de un hijo. El cónyuge, por tanto, concurre con los hijos y demás descendientes.
PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN:
  • La porción legitimaria de los ascendientes se encuentra regulada en el artículo 726 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”. 
  • Los ascendientes solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio, si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con este. 
  • De conformidad con el artículo 726, la legitima de los ascendientes que concurren sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima. Desde luego que la parte disponible equivale al valor de la mitad de ese caudal.
¿Las mascotas tiene derecho a herencia? 
  • La ley peruana solo contempla la posibilidad de que sean herederos o legatarios personas naturales o jurídicas.
  • A pesar de ello, no habría inconveniente en que se deje algún legado para que la persona que lo reciba dedique parte o todo del legado al cuidado de una mascota.
AUSENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS Y LIBRE DISPOSICIÓN TOTAL :
  • El artículo 727 del Código Civil regula el porcentaje de libre disposición ante ausencia de descendientes y ascendientes, cuyo texto señala “El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.” 
  • La norma sub examine dispone que aquel causante que no tiene “herederos forzosos” puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio.
¿Del total del patrimonio a heredar cuál es el monto que tiene derecho el testador? 
  • Todos los que tenemos un patrimonio podemos hacer con este lo que creamos conveniente.
  • Sin embargo, existen dos tipos de restricciones: 
  • La primera, en el sentido de que si alguien incurre en prodigalidad, es decir, en la dilapidación a título gratuito de sus bienes o en una mala gestión de ellos, puede ser declarado interdicto, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil. 
  • La otra restricción es la donación inoficiosa, es decir, que nadie puede donar o regalar –en vida- más de los podría disponer para terceros –vía testamento- en perjuicio de sus herederos forzosos.

deshederaciÓn :

  • El art 742 C.C. establece que por la desheredación el testador puede privar de la legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN :



  • a) Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido. 

  • b) Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un titulo hereditario de un heredero forzoso extinguiéndola la vocación hereditaria del excluido. 

  • c) Al resolverle al heredero forzoso su titulo de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador. 

  • d) La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.
CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN:
  • La desheredación es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la institución. Para que la desheredación opere se requiere: 
  • Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentaríamente." 
  • Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica.
PRESUPUESTOS PARA LA DESHEREDACIÓN :

Para que opere la desheredación se requiere de:
  1. Que exista causal (Art. 742º CC) 
  2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744º, 745º y 746º CC. 
  3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y 
  4. Que se trate de herederos forzosos







DERECHOS DEL ACREEDOR DEL HEREDERO O 
LEGATARIO RENUNCIANTE Y LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA





ACREEDOR HEREDITARIO:

  • Es acreedor hereditario el que tiene derecho a reclamar su crédito de los bienes que su deudor dejó al morir. Llamase hereditario por el derecho que tiene a ser pagado de la herencia. 
  • En tanto nuestro Código Civil suscribe lo siguiente en su Artículo 871° 

  • Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria”. 

  • Si bien el artículo menciona a las deudas, se entiende que comprende también a las cargas. La regla básica es que, en un primer momento, es decir cuando la masa se encuentra indivisa, si hay activos suficientes los acreedores de las cargas y deudas sucesorias pueden exigir el cobro con cargo a cualquier activo sucesorio que no hubiese sido objeto de institución hereditaria sobre bien cierto o de legado.


¿Pueden darse dos situaciones?




a) Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido o parte de los activos. 



En este caso, debido a que no ha habido una participación formal, las obligaciones tampoco se han fraccionado ni dividido entre los herederos, quienes han pasado a ser deudores por la muerte de su causante, por lo que la responsabilidad sería solidaria, pudiendo cualquier acreedor (quien mantiene la situación y garantía que cuando vivía su deudor) hacerse cobro de cualquier de los herederos hasta por el monto total del crédito y con el tope del valor que tuvieron los activos sucesorios.



b) Que haya herederos que responden ultra vires porque no limitaron su responsabilidad. 



Si se trata de herederos "puros y simples" por no tener el deber limitado, la responsabilidad de cada uno es solidaria y el acreedor podrá cobrar y dirigirse por entero a cualquiera de ellos para hacerse cobro con su respectivo patrimonio personal y no solo con el tope de los activos sucesorios.Si el causante dejó la partición hecha por testamento, no habrá solidaridad, debido a que ya no hay nada que partir, por lo que nunca nació la comunidad. 



Consecuentemente la norma lleva a deducir claramente que hay una responsabilidad diferente después de ocurrido la partición sin oposición del acreedor.



PRELACIÓN DEL PAGO


ARTICULO 872° 


  • Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria. 
  • En nuestro sistema sucesorio los acreedores del causante se convierten en acreedores de los herederos desde el momento del fallecimiento de aquél; no son acreedores de la sucesión, así no se haya producido. Los obligados son los herederos, pues ellos han sucedido al deudor (causante) en forma abstracta, en el conglomerado de activos y pasivos que formaban parte de su patrimonio. Por ello, todos los herederos responden de manera solidaria pues todos son titulares de dicho patrimonio.
  • En relación al derecho de preferencia de unos acreedores respecto de otros, la norma bajo comentario aparente ser obvia (según LANATTA, elemental): los acreedores del causante (hora acreedores de los herederos) tienen preferencia respecto de los acreedores de los herederos (acreencias que no fueron objeto de esta sucesión) para ser pagado con cargo a la masa sucesoria. No obstante, podrían suscitarse problemas por causa de la confusión entre patrimonio del causante y del heredero.


Modo de efectuar la separación de patrimonios jurídicamente, son dos los modos de efectuar la separación de patrimonios

    a) La separación patrimonio entendida como derecho de preferencia de los acreedores hereditarios y delos legatarios. Se le conoce como sistema del derecho romano. En este caso, se utiliza un procedimiento de liquidación colectiva de patrimonio de la herencia mediante el cual los acreedores del causante adquiere preferencia frente a los acreedores del heredero. 


    b) La separación de patrimonios como derecho de referencia individual-sistema germánico.- en este sistema, un acreedor del insolvente puede solicitarlo individualmente. De acuerdo con la redacción del artículo 872°, el Código Civil peruano ha adoptado este sistema, al igual que Francia, Italia y España. Argentina tiene un sistema mixto.

    • Es precio señalar que en el artículo bajo comentario se hace mención a la masa hereditaria (herencia individual), lo cual constituye un error, debido a que de cualquier forma, mientras no se haya realizado la participación (por lo que aún no se han adjuntado bienes a los herederos), ningún acreedor particular de estos podrían hacerse cobro con los bienes sucesorios. La norma debió hacer referencia a los bienes recibidos (adjudicados) por el heredero en virtud de dicha sucesión o, en todo caso, en forma genérica a los bienes hereditarios.



    REPRESENTACIÓN SUCESORIA:

    ARTICULO 681 


    • Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. 

    • el derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Así, reconoce la representación a los descendientes ex filio. 

    • El artículo 681 contiene cuatro conceptos, que son los siguientes:

    1. Los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente: Éste, a su vez, desciende del causante. Quiere decir que los hijos representan a sus padres, abuelos, bisabuelos, etc. Solamente pueden ser representados y representantes los descendientes del causante. No hay representación para los ascendientes.
    2. A recibir la herencia: No incluye a los legados 
    3. Que le correspondería si viviese: Entiéndase producida la muerte física o declarada la presunta. 
    4. Opera en caso de: 
    a) Premoriencia

    b) Renuncia

    c) Indignidad

    d) Desheredación





    SEGUNDA  FASE:





    EL TESTAMENTO, TIPOS DE TESTAMENTOS

    El testamento (del latín testario mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos.

    FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO

    El principio que sirve de fundamento al testamento es:
    EL principio del RESPETO A LA VOLUNTAD personal del causante, Aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".

    En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador. 


    CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

    Son características del testamento las siguientes:


    UNIPERSONAL.- El testamento es unipersonal porque se otorga individual-mente, así se garantiza la expresión libre de la voluntad del testador.

    UNILATERAL.- Porque la voluntad del testador es suficiente sin contar con nadie para darle eficacia al mismo. Está rigurosamente prohibido que dos o más personas testen conjuntamente, salvo foralidades.

    NO RECEPTIVO.- Pues no precisa que nadie lo conozca, ni incluso los here-deros, hasta después del fallecimiento del testador. La expresión ante Notario ha de ir dirigida siempre a los sucesores e independientemente de que estos acepten o no, el testamento ha quedado perfeccionado nada más otorgarse.

    SOLEMNE.- Porque su trascendencia y sus últimas consecuencias, hacen que esté rodeado de unas solemnidades legales y garantías formales, de tal manera que, se considerará nulo, el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado todas las formalidades legales.

    REVOCABLE.- Porque hasta el fallecimiento del testador, éste puede modificarlo, sin limitación alguna, es decir, que todas las disposiciones son esencialmente revocables, y el testador podrá cambiar el testamento las veces que quiera, incluso a pesar de que haya expresado su voluntad en anteriores ocasiones de que la revisión anterior del testamento era la válida y definitiva y que no cabía una revocación posterior de la misma.



    TIPOS DE TESTAMENTO EN EL PERÚ

    Como bien sabemos elaborar un testamento es una de las actividades más importantes de nuestra vida, ya que, se trata de nada menos que de nuestra última voluntad. Es por ello, que tenemos que ser muy cuidadosos al momento de elaborarlo, ya que, de no cumplir con los requisitos establecidos y exigidos por la ley podríamos correr riesgo de que se declare nulo.

    Ahora bien en nuestro país existen varios tipos de testamento: el testamento público, cerrado, militar, etc.

    Siendo así, tomar la decisión de qué tipo de testamento nos conviene, por eso se desarrollaran los tipos de testamento, siendo conscientes de estas realidad, en el presente fase, explicaremos las características de cada tipo de testamento que existe en nuestro país.

    QUE CLASES Y TIPOS DE TESTAMENTO EXISTEN EN EL PERU

    La clasificación de los testamentos se encuentra reguladas por el artículo 691 del código civil.

    En dicho artículo sostiene que las distintas clases de testamento se dividen en dos grandes campos:

    Testamentos Ordinarios

    En los cuales el causante no adquiere ninguna calidad especial. Los tipos de testamento que encontramos en este campo son:

    ·        El testamento por escritura pública.
    ·        El testamento cerrado.
    ·        El testamento Ológrafo.

    Testamentos Especiales o Extraordinarios

    En los cuales el causante tiene una calidad especial. Puede ser un navegante, militar o una persona que está en otro país, Siendo así, los tipos de testamento que encontramos en este campo son.

    ·        El testamento Militar.
    ·        El testamento Marítimo.
    ·        El testamento Otorgados en el Extranjero.

    Con este breve resumen se desarrollan los testamentos expuestos.


    TESTAMENTO OLOGRAFO

    El nombre proviene del griego “holos” = Todo y “Grafos” = Escrito o sea todo escrito por su autor, manuscrito, de puño y letra del testador.

    Concepto: Es aquél que el testador escribe por sí mismo, el cual es válido, siempre y cuando contenga los requisitos legales que seguidamente se comentarán.

    FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    ARTÍCULO 707°.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito,  fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos debe ser  protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año  contado desde la muerte del testador.

    La característica principal del testamento ológrafo es que éste debe ser autógrafo,  es decir, redactado por la propia mano del testador, lo que excluye la posibilidad  de que pueda efectuarse por algún tipo de medio mecánico (dactilografía, máquina  de escribir, impresoras de computadora, etc.) o por otra persona (por ejemplo a  través de un dictado), ya que inducen las características individuales reveladoras precisamente  de  la  proveniencia  del  declarado.  La  consecuencia de  que  el  testamento sea heterógrafo y no autógrafo es la nulidad del negoció (virtual).

    PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    Con respecto a la protocolización del Testamento Ológrafo; la ley impone una carga sobre los interesados en la eficacia del testamento: efectuar lo protocolizado en un plazo que no debe exceder de un año, previa comprobación judicial sea realiza siguiendo los criterios contenidos en los artículos 817° del Código Procesal Civil, que suscribe este proceso no contencioso lo siguiente:

    Procedencia y Legitimidad Activa.- Procede la solicitud si este cumple con los requisitos y formalidades del testamento ológrafo, para su ulterior protocolización notarial y para ello están legitimados:

    Ø  Quien tenga en su poder el testamento;
    Ø  Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
    Ø  Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y
    Ø  Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor

    Con respecto a los medios probatorios a presentar en este proceso no contencioso en este tipo de testamento, nuestro legisladores manifiestan en el artículo 821° párrafo segundo: “Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cortejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder efectuar estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni mayor de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legatarios del testador”

    OBLIGACION DE PRESENTAR TESTAMENTO OLÓGRAFO
    Artículo 708 C.C.
    La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707 de C.C.

    El presente artículo bajo comentario, la competencia recae, en el Juzgado Especializado en lo Civil, donde resida el tenedor del documento que lo contiene, según lo dispuesto en el Art. 750 del C.P.C.
    Con respecto al plazo de treinta (30) días, estos son hábiles, los que se cuentan desde el momento en que el tenedor tenga conocimiento de la muerte del testador.

    COMPROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    ARTICULO 709 C.C.

    Presentado  el  testamento  ológrafo  con  la  copia  certificada  de  la  partida de  defunción del  testador o  declaración judicial de muerte presunta, el juez, con  citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado,  pondrá su firma entera y el sello del  juzgado en cada una de sus páginas y  dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma  del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código  de Procedimientos Civiles que fueran aplicables. Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la  comprobación  sea  hecha  por  tres  testigos  que  conozcan  la  letra  y firma  del  testador.

    Conforme a lo previsto en el artículo 708, quien debe presentar la solicitud judicial  es única y obviamente la persona que lo tiene en su poder, sea o no heredero,  aunque no sea en realidad el único legitimado. Es decir que debe entenderse  correctamente  lo  que  dispone  el  artículo  817  del  Código Procesal  cuando  menciona que está legitimado para solicitar la comprobación ­en general­ (no solo)  quien tiene en su poder el testamento, sino también:

    1) las personas que por su  vínculo familiar con el causante se consideren herederos forzosos o legales,
    2) las  personas que se consideren instituidos herederos voluntarios o legatarios; y
    3) las  personas que tengan la calidad de acreedores del testador o del presunto sucesor.

    Sobre  este punto conviene  precisar  que  en  el  caso  particular  del testamento  ológrafo, tal legitimidad no es tan genérica como aparenta ser, sino que se halla restringida únicamente a la persona que tiene en su poder el testamento ológrafo.  No hay posibilidad de que alguna de las personas mencionadas en los numerales  1),  2)  Y  3)  del  párrafo  anterior,  aun  estando  legitimadas para  solicitar  la  comprobación,  en  efecto  la  soliciten  si  no  tienen  en  su  poder  el  testamento  ológrafo.

    Por otra parte, los requisitos a que se contrae el artículo comentado no son los  únicos que se exigen para efectos de la comprobación judicial, sino que además  de la copia certificada de la partida de defunción del testador o, en su caso, la  declaración judicial de muerte presunta (APERTURA JUDICIAL DE TESTAMENTO OLÓGRAFO artículo 709), el solicitante debe anexar la  certificación registral de no figurar inscrito otro testamento, los documentos que  servirán para el cotejo o el ofrecimiento de tres a cinco testigos que autenticarán la  letra y firma del testador en caso que el cotejo y luego la pericia no sean posibles,  los documentos que en general se exigen con la presentación de toda demanda o  solicitud  judicial  y  por  supuesto  el testamento  ológrafo  o  el  sobre  que  presuntamente  lo  contenga; debiéndose  indicar  en  la  solicitud  los  nombres  y  domicilios de los herederos o legatarios.

    Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 823 del Código Procesal Civil,  si el juez considera auténtico el testamento ológrafo por haberse demostrado que  la letra y la firma corresponden al testador, dispondrá la protocolización notarial del expediente, debiendo quedar establecido que la resolución del juez.

    VALIDEZ DEL TESTAMENTO CERRADO COMO OLÓGRAFO Y REVOCACIÓN TÁCITA

    ARTICULO  700

    El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en  cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos  testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que  firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación  del  testamento cerrado,  aunque  el  documento  interno  puede  valer  como testamento ológrafo  si reúne  los requisitos señalados en la primera parte del  artículo 707.

    La restitución del testamento cerrado produce la revocación del mismo.
    La revocación es un acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por la voluntad  del otorgante. Pero esta voluntad del otorgante puede manifestarse en forma  expresa o en forma tácita.
    La revocación expresa del testamento está regulada en el artículo 799, que indica  que solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera sea su forma.

    Sin  embargo,  la  revocación  a  que  se  refiere  el  artículo  700  constituye  una  revocación tácita, ya que la voluntad del testador se infiere de un acto realizado  por él, cual es el pedido de restitución del testamento cerrado. 

    Este  documento  interno  cuando  es  restituido  al  testador,  puede conservar  la  validez de testamento, pero ya bajo la forma de ológrafo, siempre y cuando reúna  ciertos requisitos.  Estos  requisitos  los  podemos agrupar  en  dos  clases.  De  formalidades. 
    Las  formalidades comunes a todo testamento, que son la forma escrita, la fecha del  otorgamiento, el nombre del testador y su firma.


    TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

    Es el acto unilateral por el cual una persona otorga ante Notario la disposición de sus bienes total o parcialmente para después de su muerte ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley y resulta ejecutable y vinculante sólo si cumple las formalidades especiales que la ley señala.

    REQUISITOS GENERALES

    ·        El testador personalmente debe expresar su voluntad ante la Notaria.
    ·        Original y copia del Documento de Identidad del Testador.
    ·        Dos testigos mayores de edad que no tengan impedimento de acuerdo al Artículo 705 del Código Civil.
    ·        Copia del Documento de Identidad de los Testigos.
    ·        Copia del Documento de Identidad del cónyuge, herederos, otro beneficiario y albacea, de ser factible.
    ·        El testamento es personal solo puede ser otorgado individualmente.
    ·        Se encuentra prohibido el testamento en conjunto de dos o más personas.

    FORMALIDADES

    ARTÍCULO 695 del Código Civil
    Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su Otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser Aplicadas a los de otra.

    Artículo 696º.- Formalidades del testamento por escritura publica

    1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.

    2.- Que el testador exprese por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

    3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

    4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.

    5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija.

    6.- Que, durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

    7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

    8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

    IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO Y DE LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

    El Art. 704 dispone que el notario que sea pariente del testador del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgado del testamento por escritura o de autorizar el cerrado, el vínculo matrimonial, que no constituye parentesco, es también causal obvia de impedimento.

    El artículo 705 señala que están impedidos de ser testigos testamentarios los siguientes:
    1. Los que son incapaces de otorgar testamento
    2. Los sordos, los ciegos y los mudos.
    3. Los analfabetos.
    4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges ascendientes, descendientes y hermanos.
     5. Los que con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior.
     6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria.
    7. El cónyuge y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.
    8. Los cónyuges en un mismo testamento.


    TESTAMENTO CERRADO

    El testamento cerrado es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma y guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad.

    ARTÍCULO 699.- FORMALIDADES

    1). Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

    2.- Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

    3.- Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmaran el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.

    4.- Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
    ARTÍCULO 700º.- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO

    El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario.

    ARTÍCULO 701º.- CUSTODIA Y PRESENTACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO CERRADO

    En este artículo encontramos reguladas algunas obligaciones del notario para la custodia y posterior entrega del testamento cerrado, así como los requisitos que deben cumplirse para que la autoridad competente ordene la presentación de dicho testamento para su apertura.

    ARTÍCULO 702º.- APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO

    Este dispositivo legal nos remite a aquél cuando sanciona que se deben citar a las personas en él referidas. Éstas son el notario, la persona interesada, es decir quien formula la petición de comprobación, los presuntos herederos, y los presuntos legatarios.

    ARTÍCULO 703º.- MODIFICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO POR OLÓGRAFO

    Estamos frente a un supuesto derecho que implica la apertura del sobre que permita extraer el contenido y la sustitución por otro.
    Cuando ello ocurra, entonces el juez debe disponer que el testamento valga como ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.






    TESTAMENTO MILITAR, MARÍTIMO Y PERUANOS
     EN EL EXTRANJERO

    EL TESTAMENTO

    Es el único medio o instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente valida esa VOLUNTAD de disponer los BIENES para después de la MUERTE.

    TESTAMENTOS ORDINARIOS
    • Testamento por Escritura Publica.
    • Testamento cerrado.
    • Testamento Ológrafo.



    TESTAMENTOS ESPECIALES
    • Testamento Militar
    • Testamento Marítimo
    • Testamento de Peruanos Otorgados en el Extranjero

    • Testamento otorgado en tiempo de guerra por las personas integrantes de un ejército (militares) o unidas al mismo (voluntarios, rehenes, prisioneros o empleados), cuando se hallen en campaña.



    CLASES DE TESTAMENTO MILITAR



    Por la calidad del otorgante

    A. Testamento militar otorgado por miembro militar o policial

    B. Testamento militar otorgado por personas civil que sigue a las fuerzas armadas

    C. Testamento militar otorgado por prisioneros en poder del enemigo

    Por la forma de otorgamiento

    A.Testamento militar oral 
    B. Testamento militar escrito



    TRAMITE DEL TESTAMENTO MILITAR



    Artículo 714º.- El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. 





    Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712º y que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.





    CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR



    Esta se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias (artículo 715).




    REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO MILITAR


    revocación del testamento militar no está expresamente regulada en el código civil, sin embargo, y de acuerdo a lo normando en las clases de testamentos se pueden seguir las mismas reglas, ya que el testamento militar se encuentra regulado como un testamento especial.



    El testamento militar no se encontraba regulado por el Código Civil de 1936. Su incorporación al Código Civil vigente fue materia altamente controvertida. Algunos autores apuntaban por la eliminación de este tipo de testamento bajo el argumento de que la forma ológrafa puede ser empleada en cualquier caso de emergencia, por un civil o un militar en tiempo de paz o en campaña




    TESTAMENTO MARITIMO

    El testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática.

    El fundamento de esta forma especial detestar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa.

    PERSONAS QUE LO OTORGAN

    Los navegantes en un buque durante la travesía acuática o de cabotaje. Puede tratarse de oficiales, tripulantes y pasajeros a bordo que se encuentre embarcado en un buque de guerra peruano o de barcos mercantes de bandera peruana o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada o dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de altura, o a fines científicos.

    ANTE QUIENES SE OTORGA

    ARTICULO 717

    Ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos.

    El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.

    FORMALIDADES

    Debe ser por escrito.
    Deber ser firmado por el testador.
    Debe ser firmado por dos testigos.
    Debe ser anotado en el cuaderno de bitácora.


    EFECTOS

    Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante de la nave le entregará, bajo cargo uno de los ejemplares del testamento, el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra o la Dirección General de Capitanías si fuese otorgado en un barco mercante.

    CUSTODIA DEL TESTAMENTO MARITIMO

    El testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave, bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en el primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Capitanías, según sea el caso, con el objetivo de asegurar la conservación del testamento.

    TRAMITE

    Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro.

    Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.

    CADUCIDAD

    Como se trata de un testamento especial, su vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el causante. Tiene su validez solo si el testador fallece durante el viaje, o dentro de los tres meses de su llegada.

    TESTAMENTO
    OTORGADO EN EL EXTRANJERO

    "Valdrá el testamento que un peruano hiciere en país extranjero, cuando se otorgue ante el agente diplomático o a su falta ante el agente consular del Perú; observándose en cuanto al número de testigos y demás solemnidades las disposiciones de este Código".

    SUJETOS

    Peruanos en el extranjero



    La ley peruana le reconoce su validez sea peruano o extranjero su otorgante siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador. ( art 707 cc).


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